Conoce los derechos de los Vigilantes de Seguridad
- 9 marzo, 2018
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Presentamos un extracto del artículo escrito por José Ignacio Olmos, colaborador nuestro, referente a la Ley de Seguridad Privada, con mención a la situación de los Vigilantes de Seguridad Privada en España. ¿Están protegidos?
Protección jurídica del personal de Seguridad Privada
Al ser aprobada la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, supone una nueva era en esta materia, clave para asegurar a los ciudadanos el derecho a la seguridad.
Con esta Ley se regulan entre otras, las actividades, empresas, servicios y personal de seguridad privada. El personal operativo de seguridad privada en estos días es un recurso capital, compuesto por unos 80.000 vigilantes activos, siendo un complemento de la seguridad pública, estando ésta cada vez más mermada en sus recursos materiales y humanos.
Olmos, de quién ya hemos publicado otro artículo, en esta ocasión nos habla de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, la cual ordenará, dentro de otras cosas, todo lo referente a los derechos de los vigilantes de seguridad privada.
Haciendo un poco de historia, nos remontaremos al año 1978, año en que se regulaba la función de los Vigilantes Jurados de Seguridad y se les reconocía la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Esta condición se pierde en el año 1992 con la publicación de la Ley 23/92, de 30 de julio, de seguridad privada, cuando por primera vez se regula la misma con rango de ley, aunque bien es cierto que diversas sentencias del Tribunal Supremo como las de 25 de octubre de 1991 y 6 de mayo de 1992 ya habían negado tal condición a este personal.
Según Olmos, esta Ley siempre ha sido controvertida, fundamentalmente porque, por un lado, los Vigilantes Jurados eran una figura con menos responsabilidades e infinita menos formación que los actuales vigilantes, y ostentaban esa condición de agente de la autoridad prestando servicio siempre con arma (otra de las cuestiones polémicas que aportó la Ley del año 92); por otra, porque la ley de seguridad privada, tanto la vigente de 2014 como su antecesora, encomiendan funciones a este personal para las que el ordenamiento jurídico no les da la adecuada protección. En particular, los aspectos más problemáticos podemos encontrarlos en el artículo 32 de la Ley 5/2014:
Funciones de los vigilantes de seguridad
- a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
- b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.
- c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.
- d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas.
La Ley le otorga ciertas funciones a los Vigilantes de Seguridad Privada, pero no las facultades legales para cumplirlas, según explica Olmos.
Y continúa diciendo, «Cuando apareció el proyecto de la actual Ley de Seguridad Privada con el actual artículo 31 algunos confundieron los términos y pensaron que se recuperaba ese carácter de agente de la autoridad; aún al día de hoy, casi tres años después de la entrada en vigor de la Ley, dentro de mi actividad docente, tengo que explicar esta circunstancia y me cuesta bastante hacer entender al personal de seguridad (e incluso a otros profesores) que no tienen la consideración de agente de la autoridad en ninguna ocasión».
Artículo 31: Protección jurídica de agente de la autoridad
«Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad«.
El criterio que se ha plasmado en este artículo no es nuevo, es la culminación de la doctrina llevada al texto legal, durante los últimos años.
Así lo explica Olmos, la Sentencia Nº 90 del Juzgado de Instrucción Nº 11 de Málaga, de 15 de febrero de 2005 estableció ya esta protección, siguiendo lo dispuesto por la Fiscalía General del Estado en su Consulta de 5 de febrero de 1994, que expresaba textualmente: «aunque no quepa calificar de públicas sus funciones propias, en el ejercicio de las otras funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los Vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son titulares de la singular protección penal de que gozan los agentes de la autoridad y funcionarios públicos, los acometidos a las personas que acudieren en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios».
La Orden INT/318/2011, sobre personal de Seguridad Privada, fue un claro antecedente normativo y establece en su artículo 35 lo siguiente:»En el cumplimiento de su deber de colaboración, el personal de seguridad privada tendrá la consideración jurídica que otorgan las leyes a los que acuden en auxilio o colaboran con la autoridad o sus agentes»
Reforma del artículo 554 del Código Penal
«También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 (delito de atentado agente de la autoridad) a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:
«Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».
Olmos explica lo siguiente:
«Volviendo al contenido del artículo 31, ya el título del mismo expresa claramente que no es condición de agente de la autoridad, sino protección jurídica análoga. La redacción del artículo, en mi opinión, contiene un error gramatical, puesto que dice «contra el personal de seguridad debidamente identificado», cuando debidamente identificado va todo el personal de seguridad privada con su T.I.P., la cual tiene la obligación de mostrar; debería decir «debidamente identificable», puesto que para que se produzca la protección del mencionado artículo 554 del Código Penal el sujeto que comete el hecho típico (las agresiones o desobediencias) debe ser conocedor de que está cometiéndolo contra personal de seguridad privada, puesto que si no, deberá aplicarse un tipo genérico, como si lo hubiera cometido con cualquier ciudadano».
Lo lógico es pensar, en este caso, en el personal uniformado, ya que serían ellos quienes estarían expuestos a estas situaciones, no los jefes y directores de seguridad ni los detectives. Y ¿Qué pasa con los Escoltas?, ellos sí son personal operativo, pero no uniformado, ¿no gozarían de ésta protección? ¿Y si se identificasen con su T.I.P? Éstas respuestas serán aclaradas en el Reglamento de Seguridad Privada cuando se apruebe.
Para esta nota se extrajo información de un artículo de nuestro colaborador: José Olmos
Fuente: https://www.criminalfact.com/l/la-proteccion-juridica-del-personal-de-seguridad-privada-en-espana/
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